JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-192/2009
ACTOR: FRANCISCO JAVIER AGUIRRE TELLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVES DE SU VOCALÍA EN LA 8 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIOS: JESÚS PABLO BARAJAS SOLORZANO Y BLANCA EDITH GÓMEZ CORONA
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-192/2009, integrado con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Francisco Javier Aguirre Tello por su propio derecho, mediante el cual impugna de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 8 Junta Distrital Electoral en el Estado de Chihuahua, la negativa de reincorporación al padrón electoral, reposición de su credencial para votar con fotografía y por ende su inclusión en el listado nominal de electores, pese haber hecho el trámite correspondiente para ello en tiempo y forma.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que integran el sumario se advierte lo siguiente:
a) El veinte de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano actor Francisco Javier Aguirre Tello acudió al módulo de atención ciudadana 0821 del Registro Federal de Electores, correspondiente a la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, Chihuahua, solicitó de la misma la reincorporación al padrón electoral, en virtud de haber sido suspendido de sus derechos políticos, tramitando la reposición de su credencial para votar con fotografía, a cuya solicitud recayó el número FUAR 0808082136151.
b) El veintisiete de enero de dos mil nueve, el actor compareció ante la autoridad señalada en el inciso que antecede a efecto de informarse sobre la resolución de su trámite y le informaron que no se tenía respuesta, por lo cual tramitó la instancia administrativa que establece el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que se le asignó el número 0908082104822.
c) El once de mayo de este año, acudió de una vez más ante la responsable y ésta le informó que no se le había dado tramite a su solicitud en virtud que en el sistema FUAR, se señalaba que estaba suspendido de sus derechos políticos, por lo anterior presentó la demanda que originó este juicio.
II. Acto Impugnado. La negativa de reincorporación al padrón electoral, reposición de la credencial para votar con fotografía y por ende la inclusión en el listado nominal de electores, pese haber realizado los trámites correspondientes en tiempo y forma.
III. Presentación y aviso del medio de impugnación. El doce de mayo de dos mil nueve a las diecinueve cincuenta y tres horas, el Vocal Ejecutivo de la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, dio aviso a esta Sala de la presentación del medio de impugnación dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 17 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción de juicio a la Sala. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, este órgano judicial tuvo por recibida la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano por conducto de el licenciado Oscar Humberto Escobedo Márquez, Vocal Ejecutivo de la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, adjuntando al respecto el original del escrito de demanda junto con las constancias atinentes a esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnar el expediente en que se actúa para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la ponencia en su cargo.
VI. Radicación y requerimiento.- El veinte de mayo de este año, se ordenó mediante acuerdo radicar este expediente y a la vez requerir al licenciado Ricardo Delgado Quiroz, Juez Séptimo de Distrito en Chihuahua, para que informará si el ciudadano actor había sido ya rehabilitado en sus derechos políticos, tal como lo hizo constar en el auto agregado al expediente.
VII. Admisión y Cierre de Instrucción.- Con fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, se dictó auto por el cual se recibió oficio del Juez Séptimo de Distrito en Chihuahua, en donde informó que con antelación había hecho del conocimiento de la responsable que el ciudadano actor había sido reincorporado de sus derechos políticos, por lo cual confirmó lo ya dicho a la responsable. Se ordenó también la admisión y cierre de instrucción en virtud de no existir diligencia alguna pendiente de desahogar en el medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de la negativa de reincorporación al padrón electoral, reposición de la credencial para votar con fotografía e inclusión en el listado nominal de electores de un ciudadano, que se traduce en violaciones a prerrogativas ciudadanas previstas por la norma constitucional del país.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran el presente medio de impugnación no se advierten, así como tampoco se hacen valer causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Presupuestos Procesales
a) Oportunidad. En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano fue presentado oportunamente, tal como se detalló en el auto admisorio que obra agregado en autos, toda vez que al actor le fue notificada la negativa de reincorporación al padrón electoral, su reposición de credencial para votar con fotografía y su inclusión en el listado nominal de electores, el doce de mayo de dos mil nueve, misma fecha en que promovió el presente juicio.
Cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, en virtud de que se hace constar el domicilio para recibir notificaciones, señala el órgano responsable, identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa su impugnación y narra los agravios motivos de lesión, así como consta su nombre y la firma autógrafa.
c) Procedencia del juicio. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por un ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de votar, previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de habérsele negado la reincorporación en el padrón electoral, la reposición de su credencial para votar con fotografía y por ende aparecer en el listado nominal de electores, requisitos indispensables para sufragar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[1].
CUARTO. Acto impugnado. Negativa de reincorporación en el padrón electoral, reposición de su credencial para votar con fotografía y por consecuencia inclusión en el listado nominal de electores, pese de haber efectuado los trámites que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Litis. De los agravios esgrimidos por la parte actora, se deduce que reclamó la negativa de reincorporación en el padrón electoral, reposición de la credencial para votar con fotografía y su inclusión en el listado nominal, no obstante de haber efectuado los trámites legales necesarios para la obtención de la misma; por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que la demanda reúne los requisitos de ley, al haber el ciudadano actor presentado su solicitud de reincorporación en el padrón electoral, reposición de su credencial para votar con fotografía y reinclusión en el listado nominal de electores en tiempo y forma, y por deficiencias de las diversas áreas del Registro Federal de Electores, no fue posible obtener una respuesta favorable a su solicitud; por lo que se concluye que el juicio que nos ocupa debe concretarse al análisis de la pretensión del actor en virtud del reconocimiento expreso por parte de la autoridad.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión jurídica de la parte actora resulta fundada y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en la deficiencia de su queja de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, apartado 1, 175 y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se justifica en las consideraciones siguientes:
De los numerales antes transcritos se aprecia que es obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el Registro Federal de Electores, por su parte la autoridad Instituto Federal Electoral deberá proveer los medios necesarios para que esto suceda, de modo tal que el ciudadano pueda ejercer su derecho soberano de sufragar en las elecciones para designar a quienes lo representarán ante los poderes públicos.
En este orden la Constitución de México establece como requisitos para ser ciudadano de la república, el ser mexicano, tener dieciocho años y un modo honesto de vivir; así mismo, el texto constitucional otorga la prerrogativa de votar en las elecciones populares a los ciudadanos de la república; por tanto la autoridad administrativa electoral (IFE) que es la encargada de realizar los trámites relativos al Registro Federal de Electores, reincorporación al padrón electoral, no puede negar esta prerrogativa ciudadana argumentando la falta de requisitos que sean de menor categoría a las exigencias constitucionales, todo ello por el principio de supremacía constitucional, que debe observar dicha autoridad y este Tribunal en aras de salvaguardar íntegramente el ejercicio ciudadano de los derechos político electorales.
El trámite primigenio que llevó a cabo el ciudadano afectado, fue el relativo a la solicitud de reincorporación al padrón electoral, reposición de su credencial para votar con fotografía e inclusión en el listado nominal, derecho que le otorga el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Procedimiento que llevó acabo el veinte de noviembre de dos mil ocho, por lo cual el veintisiete de enero de este año compareció de nuevo ante la responsable, pero fue informado que aún no se tenía respuesta a la solicitud de su trámite hecho, por lo que promovió la instancia administrativa que establece el artículo 187, 1, a) del Código de la materia; el doce de mayo nuevamente acudió, por lo se le notificó que el nueve de febrero del año en curso se dictaminó por parte de la Secretaría Técnica Normativa del Departamento de Procedimientos y Análisis en Materia Registral, del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, que su solicitud había sido denegada en atención a que en el registro del ciudadano actor constaba baja por suspensión de derechos políticos y que al hacer su trámite el mismo no probó con medio idóneo que hubiera sido rehabilitado, por lo cual se dictaminó improcedente su solicitud.
No obstante lo anterior obra agregado en autos oficio en original signado por el licenciado Ricardo Delgado Quiróz, Juez Séptimo de Distrito en Chihuahua, en el cual señala que el hoy actor ya fue rehabilitado de sus derechos políticos, que habían sido suspendidos por estar sujeto a un proceso penal y que este hecho lo hizo en su debida oportunidad del conocimiento de la responsable.
En síntesis, si el ciudadano realizó el trámite de reincorporación al padrón electoral, reposición de su credencial para votar con fotografía y su inclusión en el listado nominal, ante la autoridad correspondiente y ésta a cambio no le dio una respuesta oportuna, pues aún cuando el sistema hubiera arrojado suspensión de los derechos políticos, existe en autos el oficio señalado en el párrafo que antecede al cual obra agregado copia certificada del acuse en el cual se le notificó por segunda ocasión a la responsable que el justiciable fue rehabilitado de sus derechos políticos suspendidos por esta causa penal, así pues si la responsable pudo indagar la suspensión de los derechos políticos del ciudadano actor, también pudo hacerlo respecto de la rehabilitación de los mismos, para de esta forma estar en posibilidad de reincorporarlo de nuevo al padrón electoral, reponer su credencial de elector e incluirlo en el listado nominal de electores, pues en el informe circunstanciado la responsable reconoce que el ciudadano actor cumplió con todos los trámites y requisitos que marca la ley, para ser reincorporado al padrón electoral, que se le repusiera su credencial de elector y por ende se le incluyera en el listado nominal de electores, pero que por las deficiencias en las diversas áreas del Registro Federal de Electores, no fue posible obtener respuesta favorable a su petición.
Esta Sala en atención a una actitud diligente en cuanto a la impartición de justicia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, requirió al Juez Séptimo de Distrito en Chihuahua, a efecto de que informara si el ciudadano actor fue reincorporado de sus derechos políticos, a lo que esta autoridad respondió en sentido afirmativo, razón por la cual se tiene prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, base 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de que el justiciable esta en plenitud de sus derechos políticos y por ende cumple con los requisitos legales para estar en aptitud de ejercer su derecho ciudadano de sufragar en las elecciones.
Por tanto la actitud negligente de la responsable no debe causarle perjuicio alguno al ciudadano actor, ni privársele de su derecho a sufragar en las elecciones federales del cinco de julio de este año; además, por disposición legal, el Instituto Federal Electoral tiene como uno de sus fines asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y regir sus actividades por los principios de certeza y legalidad, como lo prevé el artículo 41 de la Constitución Federal base V, y los reglamentarios 105, párrafo 1, inciso d) y 2, en concordancia con el 176, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esta tesitura se concluye que la actuación de la autoridad responsable al incumplir con las disposiciones legales señaladas en el párrafo que antecede, viola el derecho político del ciudadano, consagrado en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de poder votar en las elecciones federales.
Así entonces cuando en la sustanciación de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que un ciudadano se duela de la negativa por parte de la autoridad electoral de reincorporarlo al padrón electoral y por ende incluirlo en el listado nominal de electores, y ésta reconozca en su informe circunstanciado que el ciudadano cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales y que la omisión es por causa imputable a ella misma, la Sala competente del Tribunal sin mayor dilación y sin que exista la necesidad de un trámite posterior, deberá ordenar la incorporación en el catalogo general de electores, la reincorporación al padrón electoral y la inclusión en el listado nominal de electores, en base al principio de la tutela judicial efectiva establecido por la Constitución mexicana.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, de la Carta Magna, es máxima autoridad jurisdiccional, órgano especializado en la materia y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y en el caso de estudio, de la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; así también que, el ejercicio del sufragio es elemento indispensable en cualquier régimen jurídico que se denomine como democrático, por lo cual bajo ningún concepto debe ser impedido o restringido, excepto los casos expresamente señalados por la ley; sin embargo, en el caso de estudio el ciudadano satisfizo los requisitos legales sin que su acción tuviera el éxito debido, por tal lo procedente al fallar, será ordenar a la responsable que reincorpore en el padrón electoral, reponga su credencial para votar con fotografía e incluya en el listado nominal de electores al ciudadano promovente, para que esté en aptitud de ejercer el derecho al voto; concediéndole un plazo de veinte días, a fin de que cumplimente el presente fallo y uno diverso de tres, contados a partir del cumplimiento o del vencimiento del plazo concedido para tal efecto, para que comunique lo realizado al respecto a esta Sala.
Finalmente, dado que el Tribunal Electoral está investido de plena jurisdicción, para el caso de que por razones materiales o de tiempo, la responsable no estuviese en condiciones de dar cumplimiento al presente fallo, éste es por sí eficaz para evitar que se haga nugatoria la prerrogativa del ciudadano demandante para que pueda votar en las elecciones federales a celebrarse el cinco de julio próximo; se ordena, expedir copia certificada de los puntos resolutivos de este sentencia, para que junto con una identificación pueda votar en la casilla de su domicilio, o en su caso, en una casilla especial.
En el supuesto señalado en la parte final del párrafo que antecede; el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, donde sufragará el actor deberá acatar esta sentencia permitiéndole sufragar y retener la referida copia certificada. Esta circunstancia deberá ser anotada en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Se reserva la expedición de las copias certificadas, hasta que esta Sala constate la inejecución del presente fallo.
SÉPTIMO.- No pasa desapercibido para esta Sala como parte de éste Tribunal, órgano especializado del Poder Judicial de la Federación en la materia electoral, garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la misma, lo señalado por el licenciado Ricardo Delgado Quiróz, Juez Séptimo de Distrito en Chihuahua, en su oficio 2683, en donde informa que con fecha trece de octubre de dos mil siete informó al Vocal del Registro Federal de la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, que el ciudadano actor había sido reincorporado en el goce de sus derechos políticos, esto mediante oficio 3979, que posteriormente a solicitud del justiciable el treinta y uno de marzo pasado, ratificó lo antes dicho vía ocurso 1609, agregando copia certificada del acuse de recibo del mismo.
No obstante ello en el dictamen 16/08, de fecha nueve de febrero pasado, el Departamento de Procedimientos y Análisis en Materia Registral, dependiente del Registro Federal de Electores, resolvió improcedente la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía del justiciable, toda vez que no había documento alguno en su expediente que señalara que había cesado la suspensión de los derechos políticos del mismo.
De lo expuesto en los dos párrafos anteriores, se desprende que existe una situación irregular, pues el Juez de Distrito, informa que sí notificó en forma oportuna a la Vocalía de la Junta Local del Registro Federal de Electores, esto es el trece de octubre de dos mil siete y posteriormente el treinta y uno de marzo de este año, la reincorporación del ciudadano actor en el goce de sus derechos políticos, pero el Departamento Procedimientos y Análisis en Materia Registral, dependiente del Registro Federal de Electores, dice no contar con dicha información en el expediente del justiciable.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículos 379, 380, 381, 382, 383, 386 y 391 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación 165, 166 y 172, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 176, 1, t), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, se le da vista a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que realice una investigación exhaustiva, en relación con la información proporcionada por el Juez de Distrito mencionada en el párrafo que antecede y en su oportunidad resuelva conforme a derecho. Se adjunta a esta resolución copia certificada del oficio de mérito y sus anexos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Son fundados los agravios que promueve Francisco Javier Aguirre Tello, en términos del considerando sexto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, reincorpore en el padrón electoral al demandante, reponga su credencial para votar con fotografía y lo incluya en el listado nominal correspondiente. Se otorga a la responsable un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de esta sentencia.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento del presente fallo, dentro de los tres días siguientes al de la conclusión del plazo que se menciona en el punto resolutivo anterior, debiendo justificar mediante la copia certificada del acuse de recibo de la credencial expedida en acatamiento a esta sentencia.
CUARTO. Tal como se razonó en el considerando sexto de este fallo en el supuesto de que la responsable no esté en posibilidad de cumplir con lo ordenado en el punto anterior, la presente sentencia servirá a Francisco Javier Aguirre Tello para hacer efectivo el ejercicio del derecho de voto; al efecto, se ordena expedir copia certificada de sus puntos resolutivos, para que junto con una identificación, sirvan para ese fin en la jornada electoral del día cinco de julio del dos mil nueve, en la casilla que corresponda a su domicilio, o en su caso, en una casilla especial. En este caso el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla deberá acatar la presente resolución, permitiendo sufragar al ciudadano actor y retener la referida copia certificada. Esta circunstancia deberá ser anotada en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral, cuando se trate de una casilla especial o en la lista nominal adicional de la sección, resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de la casilla correspondiente a su domicilio. Se reserva la expedición de las copias certificadas, hasta que esta Sala constate la inejecución del presente fallo.
QUINTO. Se le da vista a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, para los efectos de lo expuesto en el considerando último de esta resolución, adjuntando la documentación ahí señalada.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad, los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, SG-JDC-192/2009, promovido por el ciudadano Francisco Javier Aguirre Tello. DOY FE.-
Guadalajara, Jalisco veintinueve de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168